PROCURADURIA
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
UNIDAD DE
COMUNICACIÓN SOCIAL
La Paz, Baja California Sur Octubre 20 del
2011
Habiéndose decretado formalmente el cierre de
instrucción y sin que se pueda aportar mayores elementos de prueba dentro del
proceso penal 133/ 2010 seguido en contra de Emilio González Rubio Ojeda,
Carlos Alejandro Castro Castro y Alonso Jaaziel Soto Murillo, por el delito de
Homicidio Calificado en agravio de Jonathan Hernández Ascencio y
Homicidio en grado de tentativa, en agravio de Daniel y Héctor,
ambos de apellidos Hernández Ascencio; el Agente del Ministerio Público
del fuero común adscrito a Asuntos Especiales, al haber
realizado una exhaustiva revisión del proceso penal mencionado, presentó
ante el juez de la causa escrito que contiene conclusiones no acusatorias en
favor de los referidos procesados, así como desistimiento de la acción
penal en favor de Gary Geines Hidalgo.
Así lo dio a conocer el Procurador de
Justicia Gamill Arreola Leal, quien mencionó que se concluyó de tal
forma, precisamente por no existir elementos de prueba suficientes
e idóneos para acreditarles a Emilio González Rubio Ojeda, Carlos
Alejandro Castro Castro y Alonso Jaaziel Soto Murillo, la plena
responsabilidad en el referido homicidio calificado cometido en
agravio de Jonathan Hernández Ascencio, como tampoco ser
plenamente responsables del homicidio en grado de tentativa en contra de Daniel
y Héctor, ambos de apellidos Hernández Ascencio.
El Abogado del Estado, sostuvo que es
una obligación legal y constitucional, para poder pronunciar
una sentencia condenatoria dentro de un proceso penal, el acreditar
con elementos de prueba suficientes y bastantes, la plena responsabilidad de
los procesados.
Sin embargo, dentro del referido proceso no
se comprobó que los procesados hayan sido responsables de los delitos que les
fueron imputados, ya que, si bien es cierto, dichos procesados, al igual
que Gary Gaines Hidalgo, estuvieron presentes el día, lugar y
momento en que sucedieron los hechos delictivos, jamás quedó
plenamente probado (que Emilio González Rubio Ojeda, Carlos Alejandro
Castro Castro y Alonso Jaaziel Soto Murillo), hayan disparado el arma con la
que se privó de la vida a Jonathan y a su vez, lesionó a Héctor Daniel
Hernández Ascencio, Daniel Hernández Ascencio y al propio Emilio González Rubio
Ojeda.
Es de especial importancia mencionar que
pocas horas después de que sucedieron los hechos delictivos, se practicó a (Emilio
González Rubio Ojeda, Carlos Alejandro Castro Castro, Alonso Jaaziel Soto
Murillo y Gary Gaines Hidalgo,) la prueba de rodizonato de sodio, cuyos resultados
al ser negativos, demostraron desde el principio, que ninguno de ellos disparó
arma de fuego.
Si además se considera que dentro del
expediente existe un sinnúmero de pruebas, entre ellas, declaraciones de
testigos presenciales de los hechos, dictámenes periciales, diligencias de
inspección, careos y documentales, todas ellas, al ser valoradas en su
integridad y de manera adminiculada conforme a las reglas establecidas en la
ley, las máximas de sentido común, la congruencia, la razón y la experiencia;
se advierte claramente que solo existieron en contra de los imputados, débiles,
irregulares e insuficientes señalamientos de supuesta responsabilidad en los
hechos delictivos.
Imputaciones que al ser analizadas con
el resto del caudal probatorio, permiten concluir claramente, que dichas
imputaciones resultan ser inverosímiles e incongruentes, por ser contrarias a
las reglas del sentido común, de la lógica y la razón; como tampoco pasa
inadvertido el hecho, que al momento de haberse producido dichos señalamientos
de aparente culpabilidad, se violentaron a los indiciados, sus garantías de
defensa y legalidad, en virtud de no haber estado presente el defensor de los
referidos indiciados, en las diligencias en que se realizaron tales
señalamientos de culpabilidad, lo anterior en franca violación y contravención
de los artículos 326 y 327 del Código de Procedimientos Penales de nuestro
Estado, teniendo como resultado una investigación viciada desde su origen.
También es de mencionar que en el expediente, obran
declaraciones de testigos presenciales de los hechos, que por una parte,
claramente desvirtúan las referidas imputaciones de culpabilidad, y por la
otra, liberan a los indiciados de cualquier responsabilidad en los hechos
delictivos cometidos.
Si bien, algunas personas pueden llegar a
considerar que alguno o varios de los cuatro indiciados, socialmente no se han
conducido de la manera mas correcta, tal circunstancia no significa que sean
los homicidas de los delitos imputados, y para la Procuraduría, únicamente en
el caso concreto, solo se toma y debe de tomarse en cuenta, lo relativo al
homicidio en cuestión de acuerdo a lo que del expediente se desprenda.
En el caso de Gary Gaines Hidalgo, por las misma razones y además
existir elementos que desvirtúan los señalamientos incongruentes y
contradictorios que en su momento se hicieron a su persona como aparente autor
material, conforme a elementos de prueba obtenidos en legal forma,
desmerecen el valor y fuerza probatoria de los señalamientos incriminatorios
que en un tiempo le realizaron, se estima justo, legal y procedente el
desistimiento de la acción penal ejercitada en su contra, y como consecuencia
la solicitud de cancelación de la orden de aprehensión, así como del respectivo
proceso de extradición iniciado.
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